LA EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA.
De acuerdo con lo
establecido por el Código Fiscal de la Federación , las deudas tributarias
podrán extinguirse de las siguientes formas: mediante el pago, por
prescripción, por compensación y por condonación.
El pago
Nos encontramos con
el modo más lógico de extinción de la deuda tributaria. Si la obligación
tributaria principal es el pago de la cuota, resulta evidente que cualquier
otro modo de extinción (condonación, prescripción...) no es el perseguido por
el legislador cuando define el presupuesto de hecho que va a constituir el
hecho imponible como medidor de la capacidad económica del obligado tributario.
Plazos para el pago
de la deuda tributaria. Distinguiremos los diferentes supuestos que contempla
la Ley Fiscal:
a) Deberán abonarse
en el plazo contemplado en su propia normativa las deudas resultantes de
autoliquidaciones.
b) Las deudas
resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración se ingresarán de
acuerdo con la fecha en que se produzca la notificación.
·
Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 1 y 15 de
cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del
mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
·
Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y
último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día
5 del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil
siguiente.
c) El pago en periodo
voluntario de las deudas de notificación colectiva y periódica que no tengan
establecido otro plazo en sus normas reguladoras deberá efectuarse en el
periodo comprendido entre el día 1 de septiembre y el 20 de noviembre o, si
éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. La Administración
Tributaria competente podrá modificar el plazo señalado en el párrafo anterior
siempre que dicho plazo no sea inferior a dos meses.
d) Las deudas que
deban abonarse mediante efectos timbrados se pagarán en el momento de la
realización del hecho imponible, si no se dispone otro plazo en su normativa
específica.
e) Las deudas que se
exijan en periodo ejecutivo, y una vez notificada la providencia de apremio,
deberán ingresarse en los siguientes plazos:
·
Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 1 y 15 de
cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de
dicho mes o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
·
Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 16 y
último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día
5 del mes siguiente o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil
siguiente.
Aplazamiento y
fraccionamiento. Aunque generalmente se alude a ambas figuras de
forma conjunta, son diferentes la una de la otra. El fraccionamiento supone un
aplazamiento con la especialidad de realizarse el pago en varios plazos y que
necesariamente va a obligar a realizar pagos parciales, a diferencia del
aplazamiento, el cual supone un diferimiento en el momento del pago, pero
referido al importe total de la deuda.
Los efectos de la
solicitud de aplazamiento o fraccionamiento son los siguientes:
·
Si la deuda está en periodo voluntario de pago, la consecuencia es que
no se iniciará el periodo ejecutivo.
·
Si la deuda está en vía ejecutiva, el procedimiento no se suspende, si
bien se podrán paralizar las actuaciones tendentes a la enajenación de los
bienes embargados.
·
La Ley Fiscal regula exhaustivamente la necesidad de aportar garantía
para la concesión de fraccionamiento o aplazamiento en el pago de la deuda
tributaria.
La prescripción
La prescripción de la
obligación tributaria se regula, estableciéndose que prescriben a los cinco años:
·
El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria
mediante la oportuna liquidación.
·
El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas
tributarias liquidadas y autoliquidadas.
·
El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de
cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste
de las garantías.
·
El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada
tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las
garantías.
·
El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos
antes citados conforme a las reglas establecidas en la Ley Fiscal .
La compensación
EL Código Fiscal admite la posibilidad de que las deudas
tributarias se extingan total o parcialmente por compensación, ya sea ésta de
oficio o a instancia del obligado tributario.
Compensación de
oficio. Serán compensables de oficio las deudas que se encuentren en periodo
ejecutivo. La posibilidad de compensar de oficio deudas en periodo voluntario
estará condicionada a la concurrencia de determinadas circunstancias. También
es posible la compensación de oficio de las deudas que tengan con el Estado
comunidades autónomas, entidades locales y demás entidades de derecho público.
Compensación a
instancia del obligado tributario. El obligado tributario podrá solicitar
la compensación de las deudas tributarias que se encuentren tanto en periodo
voluntario de pago como en periodo ejecutivo. La presentación de una solicitud
de compensación en periodo voluntario impide el inicio del periodo ejecutivo de
la deuda concurrente con el crédito ofrecido, si bien ello no obsta para que se
produzca el devengo del interés de demora que pueda proceder, en su caso, hasta
la fecha de reconocimiento del crédito.
La condonación
En líneas generales,
este modo de extinción de las obligaciones está reñido con el principio, básico
en nuestra materia, de la indisponibilidad por parte de la Administración de
los créditos tributarios de que es acreedora. Sin embargo, en casos
excepcionales, la necesidad de condonar la deuda tributaria puede venir
impuesta por exigencias insoslayables de justicia.